LEY
157 DE 1994
“Por
la cual se reconoce el Diseño Industrial como
una profesión y se reglamenta su ejercicio”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
ARTÍCULO
1o.
Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión
de nivel profesional universitario.
ARTÍCULO
2o.
Se entiende por profesión de Diseño Industrial el
ejercicio de todo lo relacionado con el diseño y proyección
del uso, funcionamiento, fabricación y distribución
de productos industriales, siempre que esta actividad sea encaminada
a mejorar la utilización y el beneficio de tales productos.
ARTÍCULO
3o.
Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador
Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos
establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas
de que trata el artículo 1o. de esta Ley.
PARÁGRAFO.
No serán válidos para el ejercicio de esta profesión
los títulos puramente honoríficos.
ARTÍCULO
4o.
Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial,
será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a)
Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado
de conformidad con las normas vigentes; y
b)
La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico,
el que otorgará la respectiva tarjeta profesional.
PARÁGRAFO.
Los títulos profesionales en Diseño Industrial que
hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley por entes educativos de nivel profesional universitario legalmente
autorizados para ello, serán válidos para continuar
ejerciendo la profesión.
ARTÍCULO
5o.
El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial,
sin el lleno de los requisitos enumerados en el artículo
4o. será ilegal y dará lugar a las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO
6o.
Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño
Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán
los mismos requisitos establecidos en el artículo 4o. de
la presente Ley.
ARTÍCULO
7o.
Crease la Comisión Profesional Colombiana de Diseño
Industrial como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá
del Ministerio de Desarrollo Económico, para el control,
vigilancia y desarrollo del ejercicio de esta profesión,
el cual estará integrado así:
a)
Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien
lo presidirá.
b)
Por un representante de las facultades de Diseño Industrial,
legalmente reconocidas en el país quien deberá ostentar
el título de Diseñador Industrial. Esta representación
será rotativa cada año en la forma que lo establezca
el Ministerio de Educación Nacional;
d)
Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos
de un año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas
de profesionales del Diseño Industrial debidamente constituidos
y reconocidos ante el Estado, si las hubiere.
ARTÍCULO
8o.
Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana
de Diseño Industrial las siguientes:
1.
Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente
Ley y de los decretos reglamentarios.
2.
Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.
3.
Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones
sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados
con esta profesión.
4.
Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio
de la profesión del Diseño Industrial.
5.
Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación
de la presente Ley, y las normas sobre ética profesional
para la imposición de las sanciones a que haya lugar.
6.
Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño
Industrial, bien sea en forma directa o en colaboración de
entidades de Derecho Público o Privado.
7.
Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana
de Agremiaciones de Diseñadores Industriales y vigilar su
funcionamiento.
ARTÍCULO
9o.
El Diseño Industrial tiene como función primordial
la de ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas
a resolver los problemas y las necesidades que uno y otros tengan
en cualquier área de su competencia.
ARTÍCULO
10.
El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley,
en un término de seis (6) meses contado a partir de la fecha
de su promulgación.
ARTÍCULO
11.
La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE
RAMÓN ELÍAS NADER.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO
JOSÉ JATTIN SAFAR.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.
CÉSAR
GAVIRIA TRUJILLO.
El
Ministro de Desarrollo Económico,
MAURICIO
CÁRDENAS SANTA MARÍA.
La
Ministra de Educación Nacional,
MARUJA
PACHÓN DE VILLAMIZAR.
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