CAPITULO IV.

DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 24. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en cumplimiento de la función atribuida por el numeral 5o del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, podrá de oficio o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar con la suspensión temporal o con cancelación definitiva de la tarjeta profesional a quien encuentre responsable de la falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial de conformidad con el Código de Ética de la profesión que se dicte de acuerdo con el artículo 6º del presente Decreto.

ARTÍCULO 25. Cuando la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial tenga conocimiento que un Diseñador Industrial ha incurrido en falta contra la ética profesional iniciará de oficio o a solicitud de parte de la correspondiente investigación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la apertura de la investigación se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación para que en el término de un (1) mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes.

Si vencido el término de (15) días hábiles no se hubiere efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la Secretaría de la Comisión, por un término de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos.

Agotada esta etapa, la Comisión profesional dispone de un (1) mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la notificación personal, se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría de la Comisión por cinco (5) días hábiles.

PARÁGRAFO. Cuando el Diseñador Industrial investigado, residiere fuera del Distrito Capital de Bogotá, el término para formular los descargos y presentar o solicitar las pruebas será de dos (2) meses.

ARTÍCULO 26. Contra las decisiones que adopte la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial sobre la inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional y en materia disciplinaria, procede por vía gubernativa, el recurso de reposición ante la misma Comisión, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 27. En el Código de Ética Profesional de Diseñador Industrial, se determinará con precisión el concepto espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación de las contravenciones a la misma, haciendo distinción entre las graves y leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

ARTÍCULO 28. Ejerce ilegalmente la profesión de Diseñador Industrial y, por lo tanto, incurrirán en las sanciones previstas para la respectiva infracción, las personas que, sin haber llenado los requisitos de la Ley 157 de 1994, del presente

Decreto y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas, murales o en cualquier otra forma, actué o se anuncie como Diseñador Industrial, sin poseer tal calidad.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 29. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en ejercicio de la función establecida en el numeral 6o del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, y en su calidad de organismo auxiliar del Gobierno, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, coordinará la creación y ejecución del Sistema Nacional de Diseño, con el apoyo financiero del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y con el concurso de universidades, gremios y empresarios.

Este Sistema tendrá a su cargo la realización de campañas de promoción del Diseño Industrial, el fomento de consultorías y auditorias en esta materia y la capacitación de recursos humanos, además de la celebración de concursos y otorgamiento de premios al Diseño Industrial.

ARTÍCULO 30. En armonía con lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial establecerá las categorías de los premios de Diseño Industrial, que se entregarán anualmente el dos (2) de agosto, Día Nacional del Diseñador Industrial.

ARTÍCULO 31. Las entidades públicas o privadas que contraten Diseñadores Industriales extranjeros, previo cumplimiento de lo establecido en las normas vigentes, deberán entregar grupos de trabajo en que participe igual número de Diseñadores Industriales colombianos.

ARTÍCULO 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a 6 de febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER.


Calle 28 No.13ª -15 piso 4, Edificio Bancafe
Teléfo no: 6067676 Ext. 2452-1587