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CAPITULO IV.
DE
LAS SANCIONES.
ARTÍCULO
24.
La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
en cumplimiento de la función atribuida por el numeral 5o
del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, podrá de oficio
o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar con
la suspensión temporal o con cancelación definitiva
de la tarjeta profesional a quien encuentre responsable de la falta
grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión
de Diseñador Industrial de conformidad con el Código
de Ética de la profesión que se dicte de acuerdo con
el artículo 6º del presente Decreto.
ARTÍCULO
25.
Cuando la Comisión Profesional Colombiana de Diseño
Industrial tenga conocimiento que un Diseñador Industrial
ha incurrido en falta contra la ética profesional iniciará
de oficio o a solicitud de parte de la correspondiente investigación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
contados a partir de la apertura de la investigación se notificará
personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició
la investigación para que en el término de un (1)
mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite la práctica
de las pertinentes.
Si vencido el
término de (15) días hábiles no se hubiere
efectuado la notificación personal, se fijará un edicto
en la Secretaría de la Comisión, por un término
de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará
a contarse el plazo para los descargos.
Agotada
esta etapa, la Comisión profesional dispone de un (1) mes
para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución
motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su expedición. Si no fuere posible la notificación
personal, se notificará por edicto que permanecerá
fijado en la Secretaría de la Comisión por cinco (5)
días hábiles.
PARÁGRAFO.
Cuando el Diseñador Industrial investigado, residiere fuera
del Distrito Capital de Bogotá, el término para formular
los descargos y presentar o solicitar las pruebas será de
dos (2) meses.
ARTÍCULO
26.
Contra las decisiones que adopte la Comisión Profesional
Colombiana de Diseño Industrial sobre la inscripción
y otorgamiento de la tarjeta profesional y en materia disciplinaria,
procede por vía gubernativa, el recurso de reposición
ante la misma Comisión, en la forma y términos previstos
en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO
27.
En el Código de Ética Profesional de Diseñador
Industrial, se determinará con precisión el concepto
espíritu de la ética de la profesión, su alcance
y aplicación, la clasificación de las contravenciones
a la misma, haciendo distinción entre las graves y leves,
las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas
de procedimiento para cada proceso disciplinario ante la Comisión
Profesional Colombiana de Diseño Industrial.
ARTÍCULO
28.
Ejerce ilegalmente la profesión de Diseñador Industrial
y, por lo tanto, incurrirán en las sanciones previstas para
la respectiva infracción, las personas que, sin haber llenado
los requisitos de la Ley 157 de 1994, del presente
Decreto
y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha profesión,
así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios
profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas,
murales o en cualquier otra forma, actué o se anuncie como
Diseñador Industrial, sin poseer tal calidad.
CAPITULO
V.
DISPOSICIONES
VARIAS.
ARTÍCULO
29.
La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
en ejercicio de la función establecida en el numeral 6o del
artículo 8o de la Ley 157 de 1994, y en su calidad de organismo
auxiliar del Gobierno, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico,
coordinará la creación y ejecución del Sistema
Nacional de Diseño, con el apoyo financiero del Instituto
de Fomento Industrial, IFI, y con el concurso de universidades,
gremios y empresarios.
Este
Sistema tendrá a su cargo la realización de campañas
de promoción del Diseño Industrial, el fomento de
consultorías y auditorias en esta materia y la capacitación
de recursos humanos, además de la celebración de concursos
y otorgamiento de premios al Diseño Industrial.
ARTÍCULO
30.
En armonía con lo establecido en el artículo anterior,
la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial
establecerá las categorías de los premios de Diseño
Industrial, que se entregarán anualmente el dos (2) de agosto,
Día Nacional del Diseñador Industrial.
ARTÍCULO
31.
Las entidades públicas o privadas que contraten Diseñadores
Industriales extranjeros, previo cumplimiento de lo establecido
en las normas vigentes, deberán entregar grupos de trabajo
en que participe igual número de Diseñadores Industriales
colombianos.
ARTÍCULO
32.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Santa fe de Bogotá, D.C., a 6 de febrero de 1995.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El
Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO
MARÍN BERNAL.
El
Ministro de Educación Nacional,
ARTURO
SARABIA BETTER.
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