“Por
el cual se reglamenta la Ley 157 de 1994 sobre el ejercicio de
la profesión de Diseño Industrial”.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y el artículo 10
de la Ley 157 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO
I.
DEL
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO
1o.
Para todos los efectos legales se entiende que la profesión
de Diseñador Industrial, reconocida y regulada por la Ley
157 de 1994, es la que académicamente exige estudios regulares
en un programa de la modalidad de formación universitaria
y cuyo título de Diseñador Industrial habilita para
su ejercicio, de acuerdo con los requisitos que la Ley 30 de 1992
contempla para obtener un título profesional.
CAPITULO
II.
DE
LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.
ARTÍCULO
2o.
Sólo podrán ejercer la profesión de Diseño
Industrial quienes cumplan los siguientes requisitos:
1.
Haber obtenido título profesional en Diseño Industrial,
otorgado por institución de educación superior debidamente
aprobada por el Gobierno Nacional.
2.
Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente
prevista, y haber obtenido la tarjeta profesional expedida por
la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.
ARTÍCULO
3o.
Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales
vigentes, el título profesional de Diseñador Industrial
o su equivalente obtenido en el extranjero para tener validez
y aceptación legal requiere la previa homologación
y convalidación por parte del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y su posterior
registro.
CAPITULO
III.
DE
LA COMISIÓN PROFESIONAL COLOMBIANA DE DISEÑO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO
4o.
La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
creada por la Ley 157 de 1994, estará integrada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7o de la precitada ley
y ejercerá las funciones de que trata el artículo
8º de la misma. Sus miembros tomarán posesión
ante el Ministro de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO
5o.
Los actos que dicte la Comisión Profesional Colombiana
de Diseño Industrial en ejercicio de sus funciones se denominarán
acuerdos y llevarán las firmas del respectivo Presidente
y Secretario Ejecutivo.
Los
acuerdos requieren para su validez la aprobación posterior
del Ministro de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO
6o.
En armonía con lo establecido en el numeral 4o del artículo
8o de la Ley 157 de 1994, la Comisión Profesional Colombiana
de Diseño Industrial, por intermedio del Ministro de Educación
Nacional, elaborará y propondrá al Congreso de la
República, el proyecto de ley sobre el Estatuto de Ética
Profesional, así como las reformas que sobre esta materia
considere pertinente.
ARTÍCULO
7o.
En cumplimiento del literal c) del artículo 7o de la Ley
157 de 1994, el Ministro de Educación Nacional, mediante
resolución, establecerá la rotatividad y elección
del representante de las facultades de Diseño Industrial.
ARTÍCULO
8o.
En observancia del literal d) del artículo 7o de la Ley
157 de 1994, el Ministro de Desarrollo Económico, establecerá
por resolución, los requisitos de los dos (2) delegados
de las agremiaciones, si las hubiere.
ARTÍCULO
9o.
Los miembros de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño
Industrial, con excepción de los Ministros de Desarrollo
Económico y Educación Nacional y sus delegados,
deberán poseer título profesional de Diseñador
Industrial.
ARTÍCULO
10.
Los miembros de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño
Industrial, de que tratan los literales c) y d) del artículo
7o de la Ley 157 de 1994, desempeñarán sus funciones
por un período de un (1) año.
PARÁGRAFO.
Para la integración de la primera Comisión Profesional
Colombiana de Diseño Industrial, el Ministro de Educación
Nacional determinará la forma de escogencia de los delegados
de que tratan los literales c) y d) del artículo 7o de
la Ley 157 de 1994 y reglamentará la escogencia del Secretario
Ejecutivo en el seno de la Comisión.
Las
elecciones posteriores se acogerán a lo dispuesto por el
reglamento interno de la Comisión.
ARTÍCULO
11.
En cumplimiento del literal a) del artículo 7o de la Ley
157 de 1994, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño
Industrial, será presidida por el Ministro de Desarrollo
Económico o su delegado. La Comisión elegirá
de su seno, para un período de un (1) año un Secretario
Ejecutivo por mayoría de votos de sus miembros.
La
Comisión sesionará en forma ordinaria una vez cada
cuatro (4) meses, previa convocatoria del Presidente de la Comisión.
En forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad
más uno de sus miembros.
ARTÍCULO
12.
La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
tendrá su sede en Bogotá y funcionará como
un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO
13.
En cumplimiento de los literales a) y b) del artículo 7o
de la Ley 157 de 1994, para el nombramiento de los delegados de
los Ministros ante la Comisión Profesional Colombiana de
Diseño Industrial, tendrán prioridad profesionales
en Diseño Industrial vinculados con los respectivos Ministerios,
si los hubiere.
ARTÍCULO
14.
El Presidente de la Comisión Profesional Colombiana de
Diseño Industrial ejercerá para todos los efectos,
la representación de dicha Comisión.
ARTÍCULO
15.
La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
en ejercicio de la función que le confiere el numeral 2
del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, dictará su
propio reglamento interno.
ARTÍCULO
16.
En el reglamento de la Comisión se determinarán
con precisión los siguientes aspectos:
1.
Estructuración interna de la Comisión, elecciones,
funciones, sede, sanciones, actas y libros respectivos, quórum
para sesionar, deliberar y decidir.
2.
Recursos financieros y planta de personal.
3.
Régimen de las formalidades para presentar y tramitar la
solicitud de inscripción y otorgamiento de la respectiva
tarjeta profesional a los Diseñadores Industriales que
llenen los requisitos legales.
Sistema
de publicaciones periódicas para efectos de hacer conocer
a los interesados las decisiones y actos que expida la Comisión
Profesional.
ARTÍCULO
17.
En observancia del literal b) del artículo 4o de la Ley
157 de 1994, cumplidas las exigencias académicas y recibido
el correspondiente título profesional en Diseño
Industrial, los profesionales podrán solicitar, ante la
Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
la inscripción y el otorgamiento de la respectiva tarjeta
profesional.
ARTÍCULO
18.
En cumplimiento del artículo anterior, el Diseñador
Industrial deberá formular por escrito la solicitud ante
la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial,
acompañada de los documentos indicados en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO
19.
La solicitud de inscripción y otorgamiento de la tarjeta
profesional ante la Comisión Profesional, deberá
presentarse acompañada de los siguientes documentos:
1.
Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía
o extranjería, según el caso.
2.
Certificado de registro oficial del título.
3.
Fotocopia autenticada de la resolución del Director del
Icfes mediante el cual se convalida el título de Diseñador
Industrial o su equivalente obtenido en el extranjero cuando fuere
el caso.
Recibo
de pago de los derechos correspondientes a la inscripción
y otorgamiento de la tarjeta profesional, acorde con el valor
que le fije el reglamento interno de la Comisión Profesional
Colombiana de Diseño Industrial.
ARTÍCULO
20.
Todas las solicitudes de inscripción y otorgamiento de
tarjeta profesional que sean presentadas con la documentación
completa, deberán ser anotadas en el registro, que en orden
alfabético, deberá llevarse en la Secretaría
de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño
Industrial.
ARTÍCULO
21.
Si la documentación presentada cumple con los requisitos
de que trata el artículo 19 del presente Decreto, la Comisión
deberá expedir en el término de treinta (30) días
hábiles, resolución motivada, otorgando al interesado
la inscripción, con derecho a ejercer en todo el territorio
nacional la profesión de Diseñador Industrial.
Si
la documentación presentada no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 19 de este Decreto, se requerirá
al interesado para que aporte los que hagan falta. Este requerimiento
interrumpe el término que tiene la Comisión para
decidir, el cual comenzará a correr una vez se hayan cumplido
los requisitos en debida forma.
Sólo
podrá negarse el otorgamiento de la inscripción
y la expedición de la tarjeta profesional con fundamento
en el no cumplimiento de la Ley 157 de 1994 y del presente Decreto.
En este caso se expedirá resolución motivada que
se notificará personalmente al interesado, en la forma
establecida en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO
1. La inscripción de los extranjeros, requiere
que éstos posean visa de residente expedida por el Ministerio
de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de
la República de Colombia.
PARÁGRAFO
2. En la Secretaría de la Comisión Profesional
Colombiana de Diseño Industrial, se deberá llevar
además un libro debidamente foliado, para registrar en
orden cronológico y continuo el número y fecha de
la resolución de la inscripción que se expida.
ARTÍCULO
22.
La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial
deberá expedir al interesado el certificado correspondiente
de la resolución en firme del otorgamiento de la tarjeta
profesional, firmado por el Presidente y el Secretario de la Comisión,
en el cual se hará constar: número y fecha de la
resolución, identificación del beneficiario, número
de orden de la tarjeta e institución que le otorgó
el título profesional de Diseñador Industrial.
Cada
certificado original llevará una fotografía del
interesado y de cada certificado se dejará una copia en
el respectivo expediente de inscripción y otorgamiento
de la tarjeta profesional.
Igualmente,
la Comisión deberá hacer entrega al interesado de
la respectiva tarjeta profesional de Diseñador Industrial,
en la que consten los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula
de ciudadanía o de extranjería, número de
la tarjeta, fecha de su expedición, número y fecha
de la resolución de inscripción y otorgamiento de
la tarjeta profesional, institución que le otorgó
el título profesional de Diseñador Industrial y
la firma del Presidente de la Comisión Profesional Colombiana
de Diseño Industrial.
ARTÍCULO
23.
El certificado y la tarjeta profesional son documentos que habilitan
y acreditan al Diseñador Industrial para el ejercicio legal
de la profesión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 157
de 1994 del presente Decreto.
El
certificado y la tarjeta profesional serán entregados al
interesado por la Secretaría de la Comisión Profesional
Colombiana de Diseño Industrial.
PARÁGRAFO.
En los casos de deterioro o pérdida del certificado o de
la tarjeta profesional, previa solicitud y comprobación
del hecho, se expedirá a costa del interesado el duplicado
respectivo.