DECRETO 264 DE 1995

“Por el cual se reglamenta la Ley 157 de 1994 sobre el ejercicio de la profesión de Diseño Industrial”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 157 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos legales se entiende que la profesión de Diseñador Industrial, reconocida y regulada por la Ley 157 de 1994, es la que académicamente exige estudios regulares en un programa de la modalidad de formación universitaria y cuyo título de Diseñador Industrial habilita para su ejercicio, de acuerdo con los requisitos que la Ley 30 de 1992 contempla para obtener un título profesional.

CAPITULO II.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

ARTÍCULO 2o. Sólo podrán ejercer la profesión de Diseño Industrial quienes cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber obtenido título profesional en Diseño Industrial, otorgado por institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.

2. Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente prevista, y haber obtenido la tarjeta profesional expedida por la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

ARTÍCULO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales vigentes, el título profesional de Diseñador Industrial o su equivalente obtenido en el extranjero para tener validez y aceptación legal requiere la previa homologación y convalidación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y su posterior registro.

CAPITULO III.

DE LA COMISIÓN PROFESIONAL COLOMBIANA DE DISEÑO INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 4o. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, creada por la Ley 157 de 1994, estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la precitada ley y ejercerá las funciones de que trata el artículo 8º de la misma. Sus miembros tomarán posesión ante el Ministro de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 5o. Los actos que dicte la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial en ejercicio de sus funciones se denominarán acuerdos y llevarán las firmas del respectivo Presidente y Secretario Ejecutivo.

Los acuerdos requieren para su validez la aprobación posterior del Ministro de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 6o. En armonía con lo establecido en el numeral 4o del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, por intermedio del Ministro de Educación Nacional, elaborará y propondrá al Congreso de la República, el proyecto de ley sobre el Estatuto de Ética Profesional, así como las reformas que sobre esta materia considere pertinente.

ARTÍCULO 7o. En cumplimiento del literal c) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución, establecerá la rotatividad y elección del representante de las facultades de Diseño Industrial.

ARTÍCULO 8o. En observancia del literal d) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, el Ministro de Desarrollo Económico, establecerá por resolución, los requisitos de los dos (2) delegados de las agremiaciones, si las hubiere.

ARTÍCULO 9o. Los miembros de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, con excepción de los Ministros de Desarrollo Económico y Educación Nacional y sus delegados, deberán poseer título profesional de Diseñador Industrial.

ARTÍCULO 10. Los miembros de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, de que tratan los literales c) y d) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, desempeñarán sus funciones por un período de un (1) año.

PARÁGRAFO. Para la integración de la primera Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, el Ministro de Educación Nacional determinará la forma de escogencia de los delegados de que tratan los literales c) y d) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994 y reglamentará la escogencia del Secretario Ejecutivo en el seno de la Comisión.

Las elecciones posteriores se acogerán a lo dispuesto por el reglamento interno de la Comisión.

ARTÍCULO 11. En cumplimiento del literal a) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. La Comisión elegirá de su seno, para un período de un (1) año un Secretario Ejecutivo por mayoría de votos de sus miembros.

La Comisión sesionará en forma ordinaria una vez cada cuatro (4) meses, previa convocatoria del Presidente de la Comisión. En forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 12. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, tendrá su sede en Bogotá y funcionará como un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 13. En cumplimiento de los literales a) y b) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, para el nombramiento de los delegados de los Ministros ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, tendrán prioridad profesionales en Diseño Industrial vinculados con los respectivos Ministerios, si los hubiere.

ARTÍCULO 14. El Presidente de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial ejercerá para todos los efectos, la representación de dicha Comisión.

ARTÍCULO 15. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en ejercicio de la función que le confiere el numeral 2 del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, dictará su propio reglamento interno.

ARTÍCULO 16. En el reglamento de la Comisión se determinarán con precisión los siguientes aspectos:

1. Estructuración interna de la Comisión, elecciones, funciones, sede, sanciones, actas y libros respectivos, quórum para sesionar, deliberar y decidir.

2. Recursos financieros y planta de personal.

3. Régimen de las formalidades para presentar y tramitar la solicitud de inscripción y otorgamiento de la respectiva tarjeta profesional a los Diseñadores Industriales que llenen los requisitos legales.

Sistema de publicaciones periódicas para efectos de hacer conocer a los interesados las decisiones y actos que expida la Comisión Profesional.

ARTÍCULO 17. En observancia del literal b) del artículo 4o de la Ley 157 de 1994, cumplidas las exigencias académicas y recibido el correspondiente título profesional en Diseño Industrial, los profesionales podrán solicitar, ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, la inscripción y el otorgamiento de la respectiva tarjeta profesional.

ARTÍCULO 18. En cumplimiento del artículo anterior, el Diseñador Industrial deberá formular por escrito la solicitud ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, acompañada de los documentos indicados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 19. La solicitud de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional ante la Comisión Profesional, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o extranjería, según el caso.

2. Certificado de registro oficial del título.

3. Fotocopia autenticada de la resolución del Director del Icfes mediante el cual se convalida el título de Diseñador Industrial o su equivalente obtenido en el extranjero cuando fuere el caso.

Recibo de pago de los derechos correspondientes a la inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional, acorde con el valor que le fije el reglamento interno de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

ARTÍCULO 20. Todas las solicitudes de inscripción y otorgamiento de tarjeta profesional que sean presentadas con la documentación completa, deberán ser anotadas en el registro, que en orden alfabético, deberá llevarse en la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

ARTÍCULO 21. Si la documentación presentada cumple con los requisitos de que trata el artículo 19 del presente Decreto, la Comisión deberá expedir en el término de treinta (30) días hábiles, resolución motivada, otorgando al interesado la inscripción, con derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de Diseñador Industrial.

Si la documentación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este Decreto, se requerirá al interesado para que aporte los que hagan falta. Este requerimiento interrumpe el término que tiene la Comisión para decidir, el cual comenzará a correr una vez se hayan cumplido los requisitos en debida forma.

Sólo podrá negarse el otorgamiento de la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional con fundamento en el no cumplimiento de la Ley 157 de 1994 y del presente Decreto. En este caso se expedirá resolución motivada que se notificará personalmente al interesado, en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1. La inscripción de los extranjeros, requiere que éstos posean visa de residente expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República de Colombia.

PARÁGRAFO 2. En la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, se deberá llevar además un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continuo el número y fecha de la resolución de la inscripción que se expida.

ARTÍCULO 22. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial deberá expedir al interesado el certificado correspondiente de la resolución en firme del otorgamiento de la tarjeta profesional, firmado por el Presidente y el Secretario de la Comisión, en el cual se hará constar: número y fecha de la resolución, identificación del beneficiario, número de orden de la tarjeta e institución que le otorgó el título profesional de Diseñador Industrial.

Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y de cada certificado se dejará una copia en el respectivo expediente de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional.

Igualmente, la Comisión deberá hacer entrega al interesado de la respectiva tarjeta profesional de Diseñador Industrial, en la que consten los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula de ciudadanía o de extranjería, número de la tarjeta, fecha de su expedición, número y fecha de la resolución de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional, institución que le otorgó el título profesional de Diseñador Industrial y la firma del Presidente de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

ARTÍCULO 23. El certificado y la tarjeta profesional son documentos que habilitan y acreditan al Diseñador Industrial para el ejercicio legal de la profesión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 157 de 1994 del presente Decreto.

El certificado y la tarjeta profesional serán entregados al interesado por la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

PARÁGRAFO. En los casos de deterioro o pérdida del certificado o de la tarjeta profesional, previa solicitud y comprobación del hecho, se expedirá a costa del interesado el duplicado respectivo.


Calle 28 No.13ª -15 piso 4, Edificio Bancafe
Teléfo no: 6067676 Ext. 2452-1587