Derechos antidumping vigentes
Determinación Preliminar
Mediante la Resolución 0222 del 14 de septiembre de 2006, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió continuar la investigación administrativa abierta mediante Resolución 154 del 4 de julio de 2006, con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, del “dumping” en las importaciones de productos del sector calcetería clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.20.20.00; 61.15.20.90.00; 61.15.92.00.00; 61.15.93.20.00; 61.15.93.90.00 y 61.15.99.00.00, originarios de la República Popular China.
Asimismo, impuso derechos “antidumping” provisionales en la forma de un precio base, el cual consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre US$ 0.88/par y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base, para las importaciones de productos del sector de calcetería clasificados por las subpartidas 61.15.20.20.00; 61.15.20.90.00; 61.15.92.00.00; 61.15.93.20.00; 61.15.93.90.00 y 61.15.99.00.00, originarios de la República Popular China. Los derechos antidumping establecidos en el presente artículo, no serán aplicables a las importaciones de medias para várices clasificadas por la subpartida arancelaria 61.15.93.10.00, ni antiembólicas y demás medias utilizadas en el sector salud, que se clasifiquen por la subpartida arancelaria 61.15.93.20.00
Igualmente, terminó la investigación abierta mediante Resolución 154 del 4 de julio de 2006, respecto de las importaciones de productos del sector de calcetería clasificados por la subpartida arancelaria 61.15.91.00.00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Se aclara que todas las referencias realizadas en la Resolución 154 de 2006, respecto de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 61.15.20.00.00, deben entenderse referidas a la subpartida arancelaria 61.15.20.20.00.Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial No 46.398 del 21 de septiembre de 2006
Determinación Final
Mediante la Resolución 0825 del 7 de mayo de 2007, el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo resolvió imponer derechos antidumping definitivos, por 5 años, a las importaciones de calcetines, originarios de la República Popular China, y que corresponden a las subpartidas arancelarias 6115.10.10.00; 6115.30.10.00; 6115.10.90.04; 6115.30.90.00; 6115.95.00.00; 6115.96.00.00 y 6115.99.00.00. Este derecho consiste en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD$0.79/Par y el precio base FOB declarado por el importador, siempre que este ultimo sea menor al precio base. Los presentes derechos no seran aplicables a las importaciones de medias para várices ni antiembólicas y demás medias utilizadas en el sector salud, que se clasifiquen por la partida arancelaria 61.15 del Arancel de Aduanas. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial No 46.628 del 14 de mayo de 2007.
Última actualización 16/02/2010 02:25:57 p.m.